SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA AL AUTO 045 13 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Corte Constitucional no debió ordenar directamente reintegro de trabajadora por cuanto correspondía al juez ordinario (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Terminó dando orden que presenta dificultades para su comprensión y ejecución al adoptar sentencia de reemplazo (Salvamento de voto) CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia cesa de forma definitiva con la expedición del fallo y retorna al juez de primera instancia JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para intervenir en el proceso hasta que cese violación o amenaza una vez en firme la providencia (Salvamento de voto)1. El auto del que me aparto tiene origen en la solicitud de la accionante para que la Corte asumiera el cumplimiento de la sentencia T-289 11, toda vez que no ha obtenido el reintegro al SENA en un cargo de planta de igual o superior jerarquía al que fue suprimido, en el que ella se encontraba anteriormente. Frente a ello, la providencia en comento no resuelve asumir el cumplimiento de la acción de tutela, pero tampoco niega esta excepcional figura. Lo que hace es oficiar a la Sección Cuarta del Consejo de Estado (juez constitucional de primera instancia en este caso); y al SENA, con el fin de que informen qué gestiones han realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
2. Para empezar, debo manifestar que las dificultades que ha experimentado esta Sala frente a la decisión adoptada (pues la accionante ya había solicitado una aclaración de la sentencia), fueron advertidas en mi salvamento parcial de voto. La Corte no debió ordenar directamente el reintegro de la trabajadora, pues tratándose de una tutela contra providencia judicial, correspondía al juez ordinario decidir cuál era la mejor forma de proteger sus derechos. La presente solicitud justifica esta posición, pues el juez ordinario sí podía contar con elementos sobre la situación actual de la actora, y determinar cuál sería la mejor decisión para proteger sus derechos en el momento en el que se subsanara el defecto. La Corte, al adoptar una sentencia de reemplazo sin estar dentro de las causales previstas para ello, terminó dando una orden que presenta dificultades para su comprensión y ejecución; y, por esta vía, restó eficacia al amparo.
3. Pero, más allá de esto, el auto olvida que la competencia de la Corte Constitucional cesa de forma definitiva con la expedición del fallo y retorna al juez de primera instancia de tutela. Así, una vez en firme la providencia, solo éste último es competente para intervenir en el proceso hasta que cese la violación o la amenaza del derecho (Art 27 Dec. 2591 91). La excepción a esta regla es justamente la decisión de asumir el cumplimiento, lo cual ocurre en los excepcionales eventos que la propia providencia reconoce. Por esto, en mi concepto, si la Sala decidió no asumir el cumplimiento de la sentencia ya en firme, cualquier decisión que tome sobre la ejecución de la sentencia excede el ámbito de sus competencias e interfiere indebidamente en las del juez de primera instancia. Fecha ut supra,LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la Sentencia SU-1219 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se señaló: “Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido.” Ver, entre muchos otros, los autos: A-244 10, A-177 09, A-164 09, A-136 02, y A-010 04.